STSJ País Vasco Nº 1097/2019. Rec. 829/2019.
En el procedimiento seguido por este despacho Atrezo Legal Abogados frente a la Casa Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Basauri, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado sentencia por que la que revoca la dictada por el Juzgado de lo Social Nº11 de Bilbao de 15 de febrero de 2019 y reconoce que “en el caso que nos ocupa, concurren las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación laboral, ex artículo 1 ET. Los actores prestaban sus servicios como proyeccionistas en la sala de cine de la casa de cultura del Ayuntamiento de Basauri, percibiendo desde hace años una retribución fija mensual de dicho cabildo por su labor, con lo que es claro que concurren las notas de laboralidad de la relación, – artículo 1.1 y 8.1 ET”.
En este sentido, la Sala de lo Social ha entendido que “se trata de una actividad permanente todo el año, que denota la existencia de una necesidad fija por parte de a entidad municipal demandada, necesidad que es cubierta única y exclusivamente por los dos demandantes desde hace años”. Además toma en cuenta que “los actores no organizaban su trabajo de manera autónoma, con la independencia propia de un profesional autónomo, puesto que el servicio deben prestarlo físicamente en la sala municipal, el día y la hora que fija la casa de cultura del Ayuntamiento de Basauri”, considerando que los trabajadores “están integrados dentro de la empresa y sometidos a las sus necesidades organizativas”.
Dentro de las notas más comunes de ajenidad y dependencia que la jurisprudencia ha fijado para determinar la existencia de una relación laboral, los magistrados, en el caso de autos, hacen alusión a que el hecho de que los trabajadores decidieran la forma técnica en que realizaban su labor no hace desaparecer la nota de dependencia, así como que una simple “pluriactividad” no alcanza el punto de disolver las notas de ajenidad y dependencia. Asimismo, aluden a que no consta que los actores dispongan de medios materiales para el desempeño de sus funciones y que las instalaciones son propiedad de Ayuntamiento demandado.
Finalmente, concluye que todo a punta, pues, a que los trabajadores recurrentes están efectivamente prestando servicios retribuidos por cuenta ajena para el Ayuntamiento demandado, frente a lo que se razona en la sentencia recurrida, que debe ser revocada, reconociendo la existencia de la relación laboral.